Penal Económico
Blanqueo de Capitales en Canarias
Defensa en causas de blanqueo de capitales vinculadas a delitos previos de naturaleza económica o cometidos en el ámbito del sector público (art. 301 CP), con análisis del cumplimiento normativo de la Ley 10/2010 en materia de prevención.
El servicio
El delito que la acusación añade casi por sistema
El blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal castiga la adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes sabiendo que proceden de una actividad delictiva, así como cualquier acto para ocultar su origen ilícito. Es, probablemente, el tipo penal más expansivo del derecho penal económico moderno: en muchas macrocausas por corrupción, fraude o delito fiscal, la acusación añade el blanqueo casi automáticamente, porque cualquier uso del dinero supuestamente ilícito —comprar una vivienda, pagar deudas, invertir en un negocio— puede presentarse como acto de blanqueo.
Esa expansión tiene límites que el Tribunal Supremo ha ido perfilando y que constituyen el arsenal de la defensa: la necesidad de acreditar el delito previo del que proceden los bienes, la exigencia de un dolo específico de ocultación —el mero disfrute de las ganancias por el propio autor del delito previo no siempre es blanqueo punible—, la doctrina sobre el autoblanqueo y la prohibición de construir condenas sobre meras sospechas de que un patrimonio no se corresponde con los ingresos declarados. La prueba indiciaria del blanqueo debe ser plural, concluyente y razonada; no basta la simple opacidad.
En Canarias, territorio de intensa actividad turística, inmobiliaria y de tráfico internacional de mercancías y personas, las investigaciones por blanqueo son frecuentes y a menudo alcanzan a empresarios y profesionales cuya única conexión con los hechos es haber realizado operaciones comerciales con terceros investigados. Tejedor Abogados asume la defensa de estos asuntos con el rigor técnico de la formación en la Abogacía del Estado y una comprensión profunda de los flujos económicos y de la normativa administrativa de prevención, la Ley 10/2010, cuya observancia por el cliente es con frecuencia la mejor prueba de descargo.
Qué hacemos
Defensa en causas de blanqueo
Defensa penal por el art. 301 CP
Blanqueo vinculado al sector público
Blanqueo imprudente
Medidas patrimoniales y decomiso
Cumplimiento Ley 10/2010
Compliance como defensa
La ventaja Tejedor
Atacamos el blanqueo desde su cimiento: el delito previo
El blanqueo no existe sin actividad delictiva antecedente acreditada. Cuando el delito previo imputado es de naturaleza económica o pública —malversación, fraude de subvenciones, delito fiscal, cohecho—, nuestra especialización en esos tipos nos permite socavar la acusación de blanqueo desde su base: si la malversación no se sostiene, el blanqueo cae con ella. Esta estrategia estructural, unida al ataque a la prueba indiciaria del conocimiento y de la finalidad de ocultación, es la que produce absoluciones en un delito donde las acusaciones tienden a lanzarse con más amplitud que fundamento.
Trabajamos con periciales económicas que reconstruyen el origen lícito del patrimonio del cliente: ingresos declarados, financiación bancaria, herencias y ahorro acumulado, la contra-narrativa que desmonta la sospecha.

Cómo trabajamos
Método de defensa en blanqueo
Paso 1
Mapa patrimonial
Paso 2
Ataque al delito previo
Paso 3
Elemento subjetivo
Paso 4
Protección patrimonial
Preguntas frecuentes sobre blanqueo de capitales
¿Pueden condenarme por blanqueo sin condena previa por otro delito?
La jurisprudencia no exige una condena formal previa por el delito antecedente, pero sí que en la propia causa de blanqueo quede acreditada, con prueba suficiente, la existencia de una actividad delictiva de la que procedan los bienes. Esa acreditación es a menudo el punto más débil de la acusación, especialmente cuando se apoya solo en la desproporción entre patrimonio e ingresos declarados, que por sí sola no basta para condenar.
Gasté el dinero de mi propio delito, ¿es eso autoblanqueo?
No siempre. El Tribunal Supremo distingue entre el mero agotamiento del delito —disfrutar o gastar las ganancias— y los actos con una finalidad autónoma de ocultación o de retorno del dinero al circuito legal con apariencia de licitud. Solo estos últimos constituyen autoblanqueo punible. La calificación de cada operación concreta exige un análisis técnico que puede reducir drásticamente el alcance de la acusación.
Soy un profesional que intervino en una operación ajena, ¿qué riesgo tengo?
Los profesionales que facilitan operaciones —inmobiliarias, asesores fiscales, gestores— pueden ser acusados de blanqueo doloso, por indiferencia hacia señales de alarma evidentes, o imprudente, por infracción grave de sus deberes de diligencia. El cumplimiento documentado de las obligaciones de la Ley 10/2010 —identificación del cliente, examen de la operación, comunicación de indicios— es su mejor escudo. Si ya está investigado, la reconstrucción de esa diligencia será el eje de la defensa.
¿Una investigación por blanqueo amenaza su patrimonio?
Cuentas bloqueadas, requerimientos del SEPBLAC o citación judicial: reaccione hoy con una defensa técnica y absolutamente confidencial.
